lunes, 21 de octubre de 2013

Artículo 122 
Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Momento de acumulación de los ingresos
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.
Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo. También cuando los intereses están extintos mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Tratándose de actividades empresariales o los servicios profesionales, se consideraran percibidos en la fecha en que se convenga:
·         La condonación
·         La quita
·         Consume la prescripción



En una exportación hasta que se perciba el ingreso. Si no se percibiese en los siguientes 12 meses de aquel en que se realizó la exportación, se deberá acular una vez sea transcurrido dicho tiempo.


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