Artículo 159
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Nos dice que son ingresos los intereses reales positivos devengados en
el ejercicio a través de las instituciones que componen el sistema financiero,
las cuales deben efectuar retención (1er párrafo del art. 58). Esta retención
tendrá el carácter de pago definitivo del ISR conforme al artículo señalado. Se
considerarán intereses reales el monto determinado conforme a la fracción V del
artículo 58-A.
Cuando el monto de los intereses reales sea negativo podrá considerarse
como pérdida. Ésta pérdida multiplicada por la tasa establecida en el art. 10
dará lugar a un crédito fiscal que las instituciones que componen el sistema
financiero podrán acreditar contra las retenciones futuras que deban efectuarle
al contribuyente.
La parte del crédito fiscal que no se hubiese acreditado en el
ejercicio, se podrá aplicar, en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo,
actualizado.
Cuando se cancelen, enajenen o traspasen totalmente las cuentas o los
activos financieros que un contribuyente tenga en una institución, se podrá
utilizar el monto del crédito fiscal pendiente de aplicar en las retenciones
futuras que sobre los intereses reales positivos devengados le realice otra
institución integrante del sistema financiero al contribuyente.
Y para ello, la institución que determinó el crédito fiscal deberá entregar
constancia al contribuyente y a la institución que vaya a realizar la retención
señalada, en la que debe establecer el mes en el que se originó dicho crédito y
el monto actualizado del crédito fiscal pendiente de aplicar hasta la fecha de
la cancelación, enajenación o traspaso total de las cuentas o de los activos
financieros de que se trate.
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