lunes, 21 de octubre de 2013

Artículo 159 
Ley del Impuesto Sobre la Renta


Nos dice que son ingresos los intereses reales positivos devengados en el ejercicio a través de las instituciones que componen el sistema financiero, las cuales deben efectuar retención (1er párrafo del art. 58). Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR conforme al artículo señalado. Se considerarán intereses reales el monto determinado conforme a la fracción V del artículo 58-A.

Cuando el monto de los intereses reales sea negativo podrá considerarse como pérdida. Ésta pérdida multiplicada por la tasa establecida en el art. 10 dará lugar a un crédito fiscal que las instituciones que componen el sistema financiero podrán acreditar contra las retenciones futuras que deban efectuarle al contribuyente.
La parte del crédito fiscal que no se hubiese acreditado en el ejercicio, se podrá aplicar, en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo, actualizado.

Cuando se cancelen, enajenen o traspasen totalmente las cuentas o los activos financieros que un contribuyente tenga en una institución, se podrá utilizar el monto del crédito fiscal pendiente de aplicar en las retenciones futuras que sobre los intereses reales positivos devengados le realice otra institución integrante del sistema financiero al contribuyente.


Y para ello, la institución que determinó el crédito fiscal deberá entregar constancia al contribuyente y a la institución que vaya a realizar la retención señalada, en la que debe establecer el mes en el que se originó dicho crédito y el monto actualizado del crédito fiscal pendiente de aplicar hasta la fecha de la cancelación, enajenación o traspaso total de las cuentas o de los activos financieros de que se trate. 


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