sábado, 19 de octubre de 2013


Artículo 2
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Para términos de cálculo de IETU se considera ingreso gravado:
Ø  El precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien
Ø  Presta un servicio independiente
Ø  Otorga el uso o goce temporal de bienes
Ø  Cantidades que se carguen o cobren al adquiriente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente
Ø  Intereses normales y moratorios
Ø  Penas convencionales
Ø  Anticipos o depósitos
Ø  Anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente
Ø  Bonificaciones o descuentos (en operaciones en donde se efectué una deducción)
Se consideran ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que reciban de las instituciones de seguros cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que se hayan deducido en la LISR.
De las personas que trata el artículo tercera fracción I párrafo 4, también se consideraran ingresos lo que se obtengan por las actividades del artículo 1, diferentes a la prestación de servicios por los que se paguen o cobren intereses.
Cuando el precio o la contra prestación que cobre el contribuyente sea total o parcialmente en otros bienes o servicios se considerara ingreso el valor del mercado o el avaluó de los bienes o servicios

En permutas y pagos en especie se determinara el ingreso conforme al valor que tenga cada bien o el servicio que se preste.
                                                                                                                               




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