Artículo 2
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Para términos de cálculo de IETU se considera
ingreso gravado:
Ø El
precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien
Ø Presta
un servicio independiente
Ø Otorga
el uso o goce temporal de bienes
Ø Cantidades
que se carguen o cobren al adquiriente por impuestos o derechos a cargo del
contribuyente
Ø Intereses
normales y moratorios
Ø Penas
convencionales
Ø Anticipos
o depósitos
Ø Anticipos
o depósitos que se restituyan al contribuyente
Ø Bonificaciones
o descuentos (en operaciones en donde se efectué una deducción)
Se
consideran ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que reciban
de las instituciones de seguros cuando ocurra el riesgo amparado por las
pólizas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que se hayan deducido
en la LISR.
De las personas que
trata el artículo tercera fracción I párrafo 4, también se consideraran
ingresos lo que se obtengan por las actividades del artículo 1, diferentes a la
prestación de servicios por los que se paguen o cobren intereses.
Cuando el precio o la contra prestación que
cobre el contribuyente sea total o parcialmente en otros bienes o servicios se
considerara ingreso el valor del mercado o el avaluó de los bienes o servicios
En permutas y pagos en especie se determinara el
ingreso conforme al valor que tenga cada bien o el servicio que se preste.
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