Artículo 158
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Se consideran ingresos
por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el
artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el
tratamiento de interés.
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Para los efectos del
párrafo anterior, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro calcularán, para cada uno de sus inversionistas, el interés real
devengado proveniente de la subcuenta de aportaciones voluntarias o de la
subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, según corresponda,
conforme a los artículos 58-A o 103-A de esta Ley. Las administradoras de
fondos para el retiro deberán realizar la retención del impuesto sobre la renta
por los intereses reales positivos devengados a favor de los inversionistas,
conforme se establece en el primer párrafo del artículo 58 de la presente Ley.
Los inversionistas
antes señalados podrán realizar retiros de la subcuenta de aportaciones
voluntarias o de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, sin
que ello implique no cumplir con los requisitos de permanencia establecidos en
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, siempre que dicho retiro se
utilice para cubrir la totalidad del monto del impuesto sobre la renta a que se
refiere el párrafo anterior y además se cumplan los requisitos que establezca
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
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