lunes, 21 de octubre de 2013

Artículo 58
Ley de Impuesto Sobre la Renta.


Obligación de Retención de las Instituciones que componen el Sistema Financiero que efectuen pagos por Intereses.

Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán calcular el impuesto sobre la renta el último día del mes de calendario de que se trate aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente durante dicho mes.

La retención del impuesto sobre la renta se deberá efectuar el día siguiente a aquél en el que dicho impuesto se haya calculado. Esta retención se considerará como pago definitivo del impuesto sobre la renta y se enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se hubiese efectuado la misma.

La retención a que se refiere este artículo, se efectuará sobre los fondos líquidos disponibles que existan en las cuentas o activos financieros del contribuyente de que se trate en el mes por el que se calcula el impuesto.
El impuesto pendiente de retención se actualizará conforme a lo establecido en el artículo 58-B de esta Ley, hasta el día en el que se lleve a cabo su pago.
Cuando se realice la cancelación, enajenación o traspaso de cuentas o activos financieros, las instituciones integrantes del sistema financiero deberán efectuar la retención del impuesto sobre la renta en el momento en el que se efectúe dicha cancelación, enajenación o traspaso, por los intereses reales positivos devengados derivados de la cantidad cancelada, enajenada o tras pasada.

No se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tratándose de:
I.              Intereses que se paguen a:
a) La Federación, los Estados, al Distrito Federal o a los Municipios.
b) Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, así como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, que determine el Servicio de Administración Tributaria.
c) Los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.
d) Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
e) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y a las empresa de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma de rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes.
f) Los Estados extranjeros en los casos de reciprocidad
II.            Intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.
III.           Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.
IV.          Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.
V.           Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro.
VI.          Intereses que se paguen a las sociedades de inversión.


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