Artículo 58
Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Obligación
de Retención de las Instituciones que componen el Sistema Financiero que
efectuen pagos por Intereses.
Las instituciones
que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán
calcular el impuesto sobre la renta el último día del mes de calendario de que
se trate aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley sobre el
monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente
durante dicho mes.
La retención del
impuesto sobre la renta se deberá efectuar el día siguiente a aquél en el que
dicho impuesto se haya calculado. Esta retención se considerará como pago
definitivo del impuesto sobre la renta y se enterará ante las oficinas
autorizadas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se
hubiese efectuado la misma.
La retención a que
se refiere este artículo, se efectuará sobre los fondos líquidos disponibles
que existan en las cuentas o activos financieros del contribuyente de que se
trate en el mes por el que se calcula el impuesto.
El impuesto
pendiente de retención se actualizará conforme a lo establecido en el artículo
58-B de esta Ley, hasta el día en el que se lleve a cabo su pago.
Cuando se realice
la cancelación, enajenación o traspaso de cuentas o activos financieros, las
instituciones integrantes del sistema financiero deberán efectuar la retención
del impuesto sobre la renta en el momento en el que se efectúe dicha
cancelación, enajenación o traspaso, por los intereses reales positivos
devengados derivados de la cantidad cancelada, enajenada o tras pasada.
No se efectuará la
retención a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tratándose de:
I.
Intereses que se paguen a:
a) La Federación,
los Estados, al Distrito Federal o a los Municipios.
b) Los organismos
descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales,
así como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de la Ley
de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, que determine el Servicio de Administración
Tributaria.
c) Los partidos o
asociaciones políticas, legalmente reconocidos.
d) Las personas
morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta
Ley.
e) Las sociedades
de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de pensiones
o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro
Social y a las empresa de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para operar
seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma de rentas
vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes.
f) Los Estados
extranjeros en los casos de reciprocidad
II.
Intereses que se paguen entre el
Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las
sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.
III.
Los que se paguen a fondos o
fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.
IV.
Los intereses que paguen los
intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos
en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades
de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva
inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva
a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los
organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente
empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente
reconocidos.
V.
Los intereses que se paguen a fondos
de ahorro y cajas de ahorro.
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