Artículo 160.
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Son ingresos los intereses
reales positivos devengados a través de sociedades que no sean integrantes del
sistema financiero o los que se deriven de títulos valor que no sean colocados al
público inversionista a través de bolsa de valores autorizada o en mercados de
amplia bursatilidad. El monto de los intereses reales se determinará conforme
al artículo 58-A de este ordenamiento, por estos ingresos se pagará el ISR
mensual con la tasa del artículo 10 de esta Ley.
El ISR por los ingresos por intereses, se podrá
disminuir con un crédito fiscal que se determinará conforme el artículo 159 por
los intereses reales negativos devengados, siempre que el contribuyente se encuentre al corriente con las obligaciones
fiscales.
Los créditos o títulos valor que sean incobrables
y de los que se haya pagado el impuesto, el contribuyente podrá considerar como
crédito fiscal el monto del impuesto efectivamente pagado por los intereses
reales positivos devengados, debiéndose sumar al crédito fiscal.
Si el
contribuyente tiene un crédito
fiscal pendiente de aplicar derivado de un crédito o título considerado como
incobrable, no podrá aplicarse en el futuro dicho crédito contra el ISR por los
intereses reales positivos devengados a su favor.
Son créditos o títulos incobrables, cuando se cumpla el plazo de
prescripción que corresponda o cuando exista notoria imposibilidad de cobro.
Para estos efectos, se deberá considerar lo establecido en el artículo 31,
fracción XVI de esta Ley
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