lunes, 21 de octubre de 2013

Artículo 160. 
Ley del Impuesto Sobre la Renta

Son  ingresos los intereses reales positivos devengados a través de sociedades que no sean integrantes del sistema financiero o los que se deriven de títulos valor que no sean colocados al público inversionista a través de bolsa de valores autorizada o en mercados de amplia bursatilidad. El monto de los intereses reales se determinará conforme al artículo 58-A de este ordenamiento, por estos ingresos se pagará el ISR mensual con la tasa del artículo 10 de esta Ley.

El ISR por los ingresos por intereses, se podrá disminuir con un crédito fiscal que se determinará conforme el artículo 159 por los intereses reales negativos devengados, siempre que el contribuyente  se encuentre al corriente con las obligaciones fiscales.

Los créditos o títulos valor que sean incobrables y de los que se haya pagado el impuesto, el contribuyente podrá considerar como crédito fiscal el monto del impuesto efectivamente pagado por los intereses reales positivos devengados, debiéndose sumar al crédito fiscal.

Si el  contribuyente tiene  un crédito fiscal pendiente de aplicar derivado de un crédito o título considerado como incobrable, no podrá aplicarse en el futuro dicho crédito contra el ISR por los intereses reales positivos devengados a su favor.


Son créditos o títulos incobrables, cuando se cumpla el plazo de prescripción que corresponda o cuando exista notoria imposibilidad de cobro. Para estos efectos, se deberá considerar lo establecido en el artículo 31, fracción XVI de esta Ley



                                                                                                                                 

No hay comentarios:

Publicar un comentario